Víctima: J. L. K.
Estado parte: Canadá
Resumen: J. L. K., nacional de Canadá, nacida el 10 de junio de 1986, es una persona con discapacidad física crónica. El caso se origina a partir de su preocupación por la existencia de barreras arquitectónicas en las viviendas nuevas de Canadá, debido a que determinados tipos de vivienda se encontraban exentos de cumplir con requisitos de diseño sin barreras en el Código Nacional de la Edificación.
El 3 de junio de 2015, la autora presentó una solicitud de modificación normativa ante la Comisión Canadiense de Códigos de la Edificación y la Protección contra Incendios. En dicha solicitud expresó su preocupación por los objetivos del Código Nacional de la Edificación relacionados con la accesibilidad, la salud y la seguridad. Como resultado, se elaboró un proyecto de documento de política general sobre accesibilidad que recogía algunas de sus preocupaciones. Sin embargo, en la actualización de 2020 del Código Nacional de la Edificación no se eliminó la exención de ciertos tipos de vivienda respecto de los requisitos de diseño sin barreras.
La autora presentó quejas ante diversas entidades, entre ellas la Comisión Canadiense de Códigos de la Edificación y la Protección contra Incendios, el Consejo Nacional de Investigaciones de Canadá, el Gabinete, el Gobierno federal, el gobierno provincial y autoridades municipales, sin obtener resultados favorables.
J. L. K. alegó que la falta de una respuesta efectiva evidenciaba que las personas con discapacidad que afecta su movilidad seguían enfrentando barreras arquitectónicas en las nuevas viviendas. Señaló que estas barreras limitaban el acceso a viviendas adecuadas, reducían sus opciones de residencia y podían obligarlas a vivir en centros de atención de larga estancia o en edificios poco adecuados o inseguros. Asimismo, indicó que la Estrategia Nacional de Vivienda de Canadá no resolvía este problema en el mercado privado y que solo exigía que el 20 % de las viviendas públicas fueran accesibles.
La autora sostuvo que el Estado había vulnerado sus derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 9, 19 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. No obstante, explicó que no inició acciones judiciales por temor a las consecuencias económicas que ello podría generarle y porque consideraba que la injusticia persistiría durante el tiempo que durara el procedimiento judicial.
Por su parte, el Estado alegó que la comunicación era inadmisible porque la autora no había agotado los recursos internos y porque sus alegaciones eran manifiestamente infundadas. Asimismo, sostuvo que algunas reclamaciones formuladas en nombre de personas con discapacidad en general, así como aquellas basadas en normas nacionales o instrumentos internacionales distintos de la Convención, debían ser declaradas inadmisibles por ser incompatibles con la Convención.
Artículos vulnerados: Tras analizar la información presentada, el Comité no llegó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni determinó la existencia de vulneración de derechos. Si bien la autora alegó la vulneración de los artículos 3, 4, 5, 9, 19 y 28 de la Convención, referidos a los principios generales, obligaciones generales, igualdad y no discriminación, accesibilidad, vida independiente e inclusión en la comunidad, y nivel de vida adecuado y protección social, el procedimiento no continuó hasta una decisión de fondo.
El 17 de marzo de 2021, las observaciones del Estado fueron transmitidas a la autora para que pudiera formular sus comentarios. Posteriormente, la secretaría del Comité le envió recordatorios el 2 de septiembre de 2021, el 28 de enero de 2022 y el 16 de febrero de 2023. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna.
En consecuencia, al haber perdido contacto con la autora, el Comité decidió, en su sesión de 19 de marzo de 2024, poner fin al examen de la comunicación núm. 76/2020. Por tanto, no se declaró responsabilidad del Estado Parte ni se determinó la vulneración de los artículos alegados.