Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 54/2018

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 54/2018

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
19/03/2024

Víctima: O. B.

Estado parte: Ucrania

Resumen: O. B., nacional de Ucrania, nacido en 1975, adquirió una discapacidad del “grupo II” el 6 de noviembre de 2017. El 21 de marzo de 2018 solicitó asistencia social al Departamento de Protección Social de la Población de la Administración Estatal del Distrito de Rozdelnianski, alegando que carecía de recursos suficientes para cubrir necesidades básicas como alimentación, vestido y transporte.


El 30 de marzo de 2018, dicha entidad denegó su solicitud, señalando que sus ingresos familiares mensuales promedio de los seis meses anteriores ascendían aproximadamente a 2,004.51 grivnas, monto que superaba el 80 % del umbral de subsistencia establecido para una persona con discapacidad del grupo II que viviera sola. El autor sostuvo que estos ingresos correspondían al período previo a la adquisición de su discapacidad y que, tras quedar en dicha condición, no podía acceder a empleo ni cubrir sus necesidades básicas.


Ante esta situación, el autor presentó una denuncia ante el Primer Ministro de Ucrania, alegando la vulneración del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, referido al derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social. Posteriormente, el Ministerio de Política Social confirmó que no tenía derecho a recibir asistencia social porque sus ingresos superaban el umbral legal establecido.

 

El autor alegó que la legislación interna generaba una vulneración sistemática de los derechos de las personas con discapacidad, pues condicionaba el acceso a la asistencia social a criterios económicos que no tomaban adecuadamente en cuenta la situación real de las personas que adquirían recientemente una discapacidad. Asimismo, señaló que tuvo que depender de amigos y voluntarios para sobrevivir.


Por su parte, el Estado sostuvo que la denegatoria se realizó conforme al derecho interno. Indicó que el autor no cumplía con el período de seguro requerido para acceder a una pensión por discapacidad y que, si bien podía solicitar asistencia social estatal, esta solo procedía cuando los ingresos promedio de los seis meses anteriores no superaban el límite legal. Además, informó que el autor presentó una nueva solicitud el 18 de septiembre de 2018 y, al cumplir en ese momento con el requisito económico, se le concedió asistencia social por un monto de 1,452 grivnas mensuales.


El autor recurrió la decisión ante instancias judiciales internas, incluyendo el Tribunal Administrativo de Distrito de Kyiv, el Sexto Tribunal Administrativo de Apelación y el Tribunal Supremo. Sin embargo, sus reclamaciones fueron desestimadas, por lo que acudió al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
.

 

Artículos vulnerados: Tras analizar la información presentada, el Comité declaró inadmisible la comunicación. Si bien tomó nota de que el autor alegaba la vulneración del artículo 28 de la Convención, referido al derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social, consideró que no se había fundamentado suficientemente que la denegatoria inicial de asistencia social fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia.


El Comité observó que la primera solicitud fue rechazada porque los ingresos del autor durante los seis meses anteriores superaban el umbral legalmente establecido. Asimismo, tomó en cuenta que una solicitud posterior, presentada el 18 de septiembre de 2018, fue aprobada y que el autor empezó a recibir la asistencia social solicitada desde esa fecha.


En consecuencia, el Comité concluyó que el autor no demostró de manera suficiente que la aplicación de la legislación interna fuera incompatible con el artículo 28 de la Convención, ni que el monto recibido posteriormente fuera insuficiente para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado.


Por tanto, el Comité decidió que la comunicación era inadmisible en virtud de los artículos 1, párrafo 1, y 2 e) del Protocolo Facultativo, al no encontrarse suficientemente fundamentada la presunta vulneración alegada
.

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