Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 71/2019

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 71/2019

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
26/08/2025

Víctima: G. B.

Estado parte: Lituania

Resumen: El autor, G. B., sufrió un accidente en 2001 que le provocó una parálisis del lado izquierdo del cuerpo y la pérdida del 80% de su capacidad laboral, por lo que requiere el uso de silla de ruedas y una vivienda adaptada. En 2002 solicitó al municipio de Kaunas la realización de ajustes razonables en su vivienda. Tras años de inacción municipal y procesos judiciales internos, el Tribunal Provincial de Kaunas dictaminó en 2017 que el largo tiempo de espera (15 años) vulneró sus derechos y le concedió una indemnización de 5.624 euros por daños materiales y 1.500 euros por daños morales.


El autor presentó una comunicación ante el Comité alegando que dicha indemnización era insuficiente, ya que solo cubría el 36% del presupuesto estimado por una empresa privada para las obras necesarias (15.379,70 euros). Sostuvo que esta insuficiencia económica le impedía realizar los ajustes necesarios, manteniéndolo «recluido» en su domicilio y limitando su movilidad personal y autonomía. Por su parte, el Estado Parte argumentó que el autor no había agotado los recursos internos adecuadamente y que se le habían ofrecido opciones de adaptación que él rechazó o no tramitó correctamente ante el municipio.
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Artículos vulnerados: El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad decidió que la comunicación era inadmisible. Determinó que el autor no fundamentó suficientemente que la vulneración de sus derechos no hubiera sido ya reparada de manera efectiva mediante la indemnización concedida a nivel interno por el retraso sufrido. Asimismo, consideró que no se agotaron los recursos internos respecto a las reclamaciones sobre la razonabilidad de los ajustes y las condiciones impuestas por las autoridades. Por tanto, no se estableció una violación de los artículos 3 a) (dignidad), 5, párrafo 3 (ajustes razonables), 9, párrafo 1 a) (accesibilidad), 19 a) (vida independiente), 20 a) y b) (movilidad personal) y 28, párrafo 1 (nivel de vida adecuado) de la Convención.

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