Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 91/2021

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 91/2021

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
29/08/2024

Víctima: Dionisio González Otero y otros

Estado parte: España

Resumen: Dionisio González Otero, persona con discapacidad y presidente de la Organización Impulsora de Discapacitados (OID), presentó una comunicación ante el Comité en representación propia y de los afiliados de dicha organización. La OID es una entidad sin fines de lucro dedicada a promover la integración de las personas con discapacidad.


En febrero de 2012, la organización solicitó a la Dirección General de Ordenación del Juego una autorización para realizar diversos juegos de lotería benéfica. Sin embargo, la solicitud fue denegada debido a que la legislación española en materia de juegos de azar otorgaba el derecho exclusivo para organizar y explotar juegos de lotería a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).


Frente a esta decisión, la organización interpuso diversos recursos administrativos y judiciales. Alegó que la exclusividad concedida a la ONCE y a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado resultaba discriminatoria para otras organizaciones de personas con discapacidad, particularmente aquellas que representan a personas con discapacidades distintas a la visual. No obstante, tanto el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y posteriormente el Tribunal Supremo desestimaron sus pretensiones. Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo presentado.


Ante el Comité, el autor sostuvo que la negativa a autorizar a la OID para realizar actividades de lotería la colocaba en una situación de desigualdad respecto de la ONCE y otras entidades beneficiadas por el régimen legal vigente. Asimismo, alegó que dicha exclusividad limitaba las oportunidades de financiación de organizaciones que representan a personas con diversos tipos de discapacidad y constituía una forma de discriminación contraria a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Por su parte, el Estado español solicitó el archivo de la comunicación, señalando que el autor no había acreditado adecuadamente su representación de la organización ni de sus afiliados. Además, indicó que, pese a las solicitudes formuladas por el Comité para que presentara observaciones adicionales y confirmara su interés en continuar con el procedimiento, el autor no respondió ni mantuvo comunicación con la Secretaría del Comité
.

 

Artículos vulnerados: El autor alegó la vulneración de los artículos 3, 4, 5, 27, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relacionados con los principios generales de la Convención, las obligaciones generales de los Estados, la igualdad y no discriminación, el derecho al trabajo, el nivel de vida adecuado y la participación en la vida política y pública.


Sin embargo, el Comité no llegó a pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones. Al constatar que el autor no respondió a las reiteradas solicitudes de información ni confirmó su interés en continuar con el procedimiento, decidió poner fin al examen de la comunicación núm. 91/2021, sin determinar la existencia de una vulneración de la Convención por parte del Estado español.

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