Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño

Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño

Corte Interamericana de Derechos Humanos
28/08/2002

Solicitada por: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Preguntas de la CIDH: ¿Si el artículo 19 sobre derechos del niño de la CADH presenta límites a los Estados parte? ¿Si se pueden formular criterios generales a los Estados parte sobre los límites para formular medidas de protección del niño?

Opinión de la Corte IDH

 

1. Que los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.

 

2. Que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

 

3. Que el principio de igualdad no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños.

 

4. Que la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función.

 

5. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. La separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.

 

6. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas.

 

7. Que el respeto del derecho a la vida, en relación con los niños, abarca no sólo las prohibiciones, entre ellas, la de la privación arbitraria, sino que comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas.

 

8. Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos.

 

9. Que los países tienen el deber de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos.

 

10. Que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal.

 

11. Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad.

Novedades recientes

Contáctanos

Av. Arequipa 375
Lima 15046
Perú

Horario:
Lunes a Viernes de 8:30 am – 5:30pm

© 2023 Observatorio Nacional de la Discapacidad.
Todos los derechos reservados.